
I. Introducción
Las acciones posesorias constituyen un conjunto de herramientas legales dispuestas por el ordenamiento jurídico chileno para proteger la posesión de bienes raíces y de derechos reales constituidos sobre ellos. Estas acciones, reguladas principalmente en el Título XII del Libro II del Código Civil y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, buscan mantener la paz social evitando que se perturbe o arrebate la posesión sin la intervención de la justicia. Dentro de este marco, la querella posesoria de restitución y la querella de amparo se erigen como mecanismos específicos para abordar situaciones de despojo y de perturbación, respectivamente. El presente informe tiene como objetivo analizar en detalle los requisitos que deben concurrir para que estas dos acciones posesorias prosperen en los tribunales chilenos, examinando para ello la legislación vigente, la interpretación doctrinal y la aplicación jurisprudencial, con especial atención a los recursos disponibles en el sitio web jurischile.com.
II. Querella Posesoria de Restitución
A. Base Legal y Definición
La querella posesoria de restitución se encuentra principalmente regulada en el artículo 926 del Código Civil, el cual establece que "El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya, con indemnización de perjuicios" (1). Este artículo fundamental consagra el derecho del poseedor que ha sido despojado de su posesión sin justificación legal a solicitar su recuperación. En concordancia con esta disposición sustantiva, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 549, menciona dentro de los interdictos posesorios la "querella de restitución" (3). De esta manera, se configura una acción judicial destinada a restablecer la situación posesoria previa al despojo.
Según la doctrina y la jurisprudencia, la querella de restitución es un interdicto posesorio cuyo objetivo primordial es que se ordene judicialmente la restitución de un bien raíz o de un derecho real constituido en él a quien ha sido injustamente privado de su posesión (4). Esta acción se dirige a recuperar el corpus posesorio, es decir, la tenencia material del bien, del cual el poseedor ha sido despojado (4). La protección que ofrece el artículo 926 del Código Civil se refiere a la posesión material, aunque el animus (la intención de comportarse como dueño) no se haya perdido (6).
B. Requisitos para la Prosperidad de la Acción
Para que una querella posesoria de restitución sea acogida favorablemente por los tribunales chilenos, deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Posesión Previa
El primer requisito esencial es que el querellante haya tenido la calidad de poseedor del bien raíz o del derecho real al momento del despojo (6). La posesión, de acuerdo con el artículo 700 del Código Civil, es "la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él" (8). Es crucial distinguir la posesión de la mera tenencia, donde se reconoce el dominio ajeno (artículo 714 CC). La querella de restitución está reservada al poseedor, no al mero tenedor (9).
La prueba de la posesión varía según si el bien raíz está inscrito o no en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. Conforme al artículo 924 del Código Civil, la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción, y mientras ésta subsista y haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla (11). En el caso de bienes raíces no inscritos, el artículo 925 del mismo cuerpo legal establece que la posesión del suelo se deberá probar por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión (12). La jurisprudencia ha sostenido que la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces es la forma de acreditar la calidad de poseedor de un bien raíz (13).
2. Privación Injusta (Despojo)
El segundo requisito fundamental es que el poseedor haya sido injustamente privado de su posesión (6). El despojo implica la pérdida total o parcial de la posesión, privando al poseedor del corpus, es decir, de la posibilidad de establecer una relación material con el objeto poseído (4). No es necesario que el usurpador haya realizado el despojo con la intención de sustituirse en la posesión del despojado, bastando la conciencia y voluntariedad del acto (4). La privación debe ser "injusta", lo que significa que no debe haber una causa legal que la justifique. Por ejemplo, la restitución de un bien en cumplimiento de una sentencia judicial no constituye un despojo injusto (14).
3. Plazo para Interponer la Acción
El artículo 921 del Código Civil establece que las acciones que tienen por objeto recuperar la posesión expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido. Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, este año se contará desde el último acto de violencia o desde que haya cesado la clandestinidad (11). Este plazo de prescripción es de caducidad, por lo que una vez transcurrido, la acción no podrá ser ejercida. Es importante destacar que este plazo se cuenta desde el momento en que se produce el despojo.
4. Legitimación Activa y Pasiva
La legitimación activa para interponer la querella de restitución corresponde al poseedor del bien raíz o del derecho real que ha sido injustamente despojado (6). Esto incluye al poseedor inscrito y, en ciertos casos, al poseedor material de un bien no inscrito que cumpla con los requisitos legales. También se reconoce legitimación activa al coposeedor frente a actos de un tercero o de otro coposeedor, a los herederos del poseedor, al usufructuario, al usuario y al habitador, así como al titular de servidumbre continua y aparente (9).
En cuanto a la legitimación pasiva, la acción puede dirigirse no sólo contra el usurpador que materialmente realizó el despojo, sino también contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título (artículo 927 CC) (6). Esto permite perseguir la restitución incluso si el bien ha sido transferido a terceros que derivan su posesión del despojador original.
C. Interpretaciones Doctrinales
La doctrina chilena ha profundizado en la interpretación de los requisitos de la querella de restitución. Autores como Alessandri y Somarriva han destacado que el despojo se materializa cuando el poseedor es privado total o parcialmente de la posesión, perdiendo la relación material con el objeto (4). Se subraya que la intención del usurpador no es relevante, siendo suficiente la conciencia y voluntariedad del acto de privación (4).
Algunos autores enfatizan la necesidad de probar la posesión de manera indubitable, especialmente en el caso de bienes no inscritos, mediante la acreditación de hechos positivos que revelen el ánimo de señor y dueño (13). Respecto al plazo de prescripción, se ha señalado su carácter perentorio, buscando dar certeza jurídica a las situaciones posesorias.
D. Análisis Jurisprudencial
La jurisprudencia chilena ha tenido diversas oportunidades para pronunciarse sobre los requisitos de la querella de restitución. En un fallo de la Corte Suprema (Rol N° 5.080-2008), se estableció que para que prospere la acción, el querellante debe acreditar haber estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado, haber sido privado de esa posesión y que la acción se ejerza dentro del plazo de un año desde el despojo (4).
En otro caso, la Corte Suprema confirmó un fallo que rechazó una querella de restitución al no acreditarse que el querellante haya sido despojado materialmente de la posesión (4). Esto subraya la importancia de probar fehacientemente el acto de despojo. Asimismo, se ha resuelto que un contrato de leasing no acredita por sí solo la posesión de un bien inmueble para efectos de esta querella, ya que no genera una inscripción conservatoria a nombre del arrendatario con opción de compra (6).
Un ejemplo ilustrativo se encuentra en un caso donde Bosques Arauco S.A. interpuso una querella posesoria de restitución contra una persona que ocupaba un retazo de terreno dentro de su propiedad. La Corte acogió la querella, considerando acreditada la posesión inscrita del predio por parte de la querellante y el acto de ocupación por el querellado (13). La evidencia presentada incluyó la escritura de compraventa, la inscripción de dominio, planos, certificados de pago de contribuciones y fotografías (13).
III. Querella de Amparo
A. Base Legal y Definición
La querella de amparo tiene como objetivo conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos cuando ésta es perturbada o amenazada de serlo. Si bien el Código Civil no contiene un artículo específico que defina la querella de amparo con ese nombre, su fundamento se encuentra en el artículo 921, que otorga al poseedor el derecho a pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del daño que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme (11). En el Código de Procedimiento Civil, el artículo 549 menciona la "querella de amparo" como el interdicto posesorio que procede cuando se ha tratado de turbar o molestar la posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestado (3).
La querella de amparo es, por tanto, la acción posesoria destinada a proteger al poseedor actual contra actos de perturbación o molestia que, sin llegar al despojo, impiden o dificultan el ejercicio pleno de su posesión (16). Su finalidad es esencialmente conservatoria, buscando mantener el estado de cosas existente antes de la perturbación.
B. Requisitos para la Prosperidad de la Acción
Para que una querella de amparo prospere, deben cumplirse los siguientes requisitos:
1. Posesión Actual y Anual
El querellante debe estar en posesión actual del bien raíz o del derecho real constituido en él. Además, esta posesión debe ser tranquila y no interrumpida durante al menos un año completo (9). Este requisito de anualidad está establecido en el artículo 918 del Código Civil, que señala que las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. La posesión anual, tranquila y no interrumpida es la que habilita al poseedor para ejercer estas acciones (8). La posesión violenta o clandestina no habilita para esta acción (8).
2. Acto de Turbación o Molestia
Debe existir un acto de turbación o molestia causado a la posesión del querellante (3). La turbación se define como todo acto o hecho voluntario, ejecutado de buena o mala fe, que sin despojar a otro de su posesión, supone disputar o controvertir el derecho de ejercerla que pretende tener el poseedor (5). Ejemplos de actos de turbación pueden incluir el ingreso no autorizado al inmueble, la realización de construcciones que impidan el libre ejercicio de la posesión, el cambio de cerraduras o la ejecución de actos que impidan el acceso al predio (13). La querella debe expresar circunstanciadamente los actos en que consiste la turbación o molestia (3).
3. Plazo para Interponer la Acción
Al igual que la querella de restitución, la querella de amparo debe interponerse dentro del plazo de un año completo contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a la posesión (artículo 921 CC) (11). Este plazo también es de caducidad.
4. Legitimación Activa y Pasiva
La legitimación activa para la querella de amparo corresponde al poseedor que ha sufrido o teme sufrir una perturbación en su posesión, siempre que cumpla con el requisito de posesión anual, tranquila y no interrumpida (9). La legitimación pasiva recae sobre el autor o los autores de los actos de turbación o molestia, así como sobre quienes actúan por orden suya (9).
C. Interpretaciones Doctrinales
La doctrina ha precisado que la turbación debe ser un acto que cuestione o impida el ejercicio de la posesión, no cualquier tipo de molestia fáctica (18). Se ha discutido si la querella de amparo protege tanto la posesión inscrita como la posesión material, especialmente en el caso de bienes inmuebles. Algunos autores sostienen que en el caso de bienes inscritos, la única forma de turbar la posesión sería mediante un acto que vaya en contra de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces (21). Sin embargo, la práctica judicial suele admitir la querella de amparo ante actos que perturban la posesión material, incluso si la posesión inscrita no se ve directamente afectada (21).
D. Análisis Jurisprudencial
La jurisprudencia ha sido fundamental en la delimitación de los requisitos de la querella de amparo. La Corte Suprema ha señalado que para que prospere esta acción, es necesario acreditar la posesión tranquila e ininterrumpida durante un año a lo menos, así como los actos de molestia sufridos en dicha posesión (17). En un caso reciente, la Corte acogió una querella de amparo al acreditarse la molestia sufrida en la posesión debido a la apertura de un deslinde para utilizar un camino y un puente construido por el querellante sin autorización (17).
Por otro lado, la Corte Suprema ha rechazado recursos de casación interpuestos contra sentencias que desestimaron querellas de amparo por no acreditarse la posesión exclusiva de los querellantes y la turbación de la posesión por parte del demandado (22). También se ha declarado improcedente la querella de amparo cuando el denunciante es un mero tenedor de la cosa cuya posesión acusa perturbada, ya que esta acción está reservada al poseedor con ánimo de señor y dueño (23). En otro fallo, se rechazó una querella de amparo al no acreditarse que el denunciado hubiera despojado o turbado la posesión del actor (19).
Estos fallos resaltan la importancia de probar tanto la posesión anual, tranquila y no interrumpida, como los actos concretos de turbación o molestia que afectan dicha posesión. La mera amenaza de perturbación puede no ser suficiente si no se concreta en actos que efectivamente impidan o dificulten el ejercicio de la posesión (19).
IV. Diferencias y Similitudes Clave
Si bien ambas acciones posesorias buscan proteger la relación de una persona con un bien raíz, existen diferencias fundamentales entre la querella posesoria de restitución y la querella de amparo:
Objeto: La querella de restitución tiene como objetivo recuperar la posesión perdida injustamente, mientras que la querella de amparo busca conservar la posesión frente a actos de turbación o molestia sin que se haya producido el despojo.
Requisito del Despojo: El despojo es un requisito esencial para la querella de restitución, pero no para la querella de amparo, donde basta la perturbación o amenaza de perturbación.
Posesión Requerida: Para la querella de restitución, se requiere haber sido poseedor al momento del despojo. Para la querella de amparo, se exige ser poseedor actual y haber poseído de manera tranquila e ininterrumpida durante al menos un año.
Plazo de Prescripción: Ambas acciones prescriben en el plazo de un año contado desde el despojo (restitución) o desde el acto de turbación (amparo).
A pesar de estas diferencias, ambas acciones comparten el objetivo común de proteger la posesión de bienes raíces y derechos reales, y ambas deben interponerse dentro del plazo de un año desde el hecho que las motiva. Además, en ambos casos, el querellante debe probar su calidad de poseedor y el hecho que justifica la acción (despojo o turbación).
V. Conclusión
La querella posesoria de restitución y la querella de amparo son herramientas legales cruciales en el sistema jurídico chileno para la protección de la posesión de bienes raíces. Para que la querella de restitución prospere, el querellante debe demostrar haber sido poseedor del bien, haber sido injustamente despojado de esa posesión y ejercer la acción dentro del plazo de un año desde el despojo. La prueba de la posesión y del despojo son elementos fundamentales que deben ser acreditados ante el tribunal.
Por su parte, la querella de amparo requiere que el querellante se encuentre en posesión actual del bien, haber poseído de manera tranquila e ininterrumpida durante al menos un año, y haber sufrido un acto de turbación o molestia en su posesión. Al igual que en la querella de restitución, la prueba de la posesión y de los actos de perturbación son esenciales para el éxito de la acción, la cual también debe ser interpuesta dentro del plazo de un año desde la perturbación.
El análisis de la legislación, la doctrina y la jurisprudencia revela la importancia de cumplir rigurosamente con los requisitos establecidos para cada acción. Los tribunales chilenos exigen una prueba fehaciente tanto de la posesión como del despojo o la turbación, así como el cumplimiento de los plazos legales. Por lo tanto, cualquier persona que se vea afectada por un despojo o una perturbación en la posesión de un bien raíz en Chile debe asesorarse adecuadamente y reunir las pruebas necesarias para ejercer la acción posesoria correspondiente dentro de los plazos legales. El sitio web jurischile.com puede ser un recurso valioso para acceder a legislación y jurisprudencia relevante en esta materia.
Fuentes citadas
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Querella de amparo es improcedente si no se acredita que el denunciado hubiere despojado o turbado la posesión al actor. - Diario Constitucional, acceso: marzo 18, 2025, https://www.diarioconstitucional.cl/2023/11/12/querella-de-amparo-es-improcedente-si-no-se-acredita-que-el-denunciado-hubiere-despojado-o-turbado-la-posesion-al-actor/
Art. 551 Código de Procedimiento Civil CPC Artículo 551 El que ..., acceso: marzo 18, 2025, https://leyes-cl.com/codigo_de_procedimiento_civil/551.htm
La posesión en los interdictos posesorios, un problema conceptual del legislador, acceso: marzo 18, 2025, https://academiaderechocivil.udp.cl/opinion/la-posesion-en-los-interdictos-posesorios-un-problema-conceptual-del-legislador/
No corresponde querella posesoria de amparo, por no acreditar la posesión exclusiva de los querellantes y la turbación de la posesión - DOE | Actualidad Jurídica, acceso: marzo 18, 2025, https://actualidadjuridica.doe.cl/no-corresponde-querella-posesoria-de-amparo-por-no-acreditar-la-posesion-exclusiva-de-los-querellantes-y-la-turbacion-de-la-posesion/
Querella de amparo es improcedente si el denunciante es mero tenedor de la cosa cuya posesión acusa perturbada. - Diario Constitucional, acceso: marzo 18, 2025, https://www.diarioconstitucional.cl/2023/02/25/querella-de-amparo-es-improcedente-si-el-denunciante-es-mero-tenedor-de-la-cosa-cuya-posesion-acusa-perturbada/