
1. Introducción
El usufructo vitalicio, una figura jurídica de uso frecuente en Chile, especialmente en contextos de planificación sucesoria o para asegurar el derecho de habitación a ciertas personas, confiere a su titular la facultad de gozar de un bien ajeno durante toda su vida, con la obligación de conservar su forma y sustancia (1). Esta institución, definida en el artículo 764 del Código Civil, otorga el derecho de uso y goce, pero generalmente sin la facultad de disposición, salvo que se trate de cosas fungibles (1). La temporalidad de este derecho, limitada a la vida del usufructuario, es una de sus características esenciales (4).
En la práctica, puede constituirse un usufructo vitalicio en favor de dos o más personas de manera simultánea respecto de un mismo bien raíz. Esta situación plantea interrogantes sobre la forma en que estos co-usufructuarios deben ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones. En particular, surge la duda de si deben actuar conjuntamente para usar y gozar del inmueble y si la autorización para el ingreso de un tercero requiere la voluntad de ambos, o si basta la de cada uno. El presente informe tiene como objetivo analizar estas cuestiones a la luz de la legislación, la doctrina y la jurisprudencia chilena.
2. La Naturaleza del Usufructo en el Derecho Chileno
El usufructo se configura como un derecho real, es decir, un derecho que se ejerce sobre una cosa (bien), sin respecto a una persona determinada (1). El artículo 764 del Código Civil chileno lo define como "un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible" (3). Este derecho real coexiste con el derecho de dominio o propiedad que mantiene el nudo propietario, quien conserva la facultad de disposición sobre la cosa, aunque limitada por el usufructo constituido (5).
Entre las características fundamentales del usufructo se encuentran el derecho de uso y goce, que permite al usufructuario emplear la cosa y percibir sus frutos, ya sean naturales, industriales o civiles (4). A esta facultad se contrapone la obligación de conservar la forma y sustancia de la cosa, lo que implica que el usufructuario debe mantener el bien en buen estado y destinarlo al uso convenido o a su uso ordinario, debiendo restituirlo al nudo propietario al extinguirse el usufructo (4). Finalmente, su carácter temporal es crucial, estando limitado, en el caso del usufructo vitalicio, a la duración de la vida del usufructuario (4).
Para una mejor comprensión del marco legal, la siguiente tabla resume los principales derechos y obligaciones del usufructuario bajo la legislación chilena:
Derecho/Obligación del Usufructuario | Artículo del Código Civil (si se menciona explícitamente) | Descripción |
Derecho de Uso y Goce | 764 | Facultad de utilizar la propiedad según su naturaleza y destino, y de percibir sus frutos. |
Obligación de Conservar la Substancia | 764 | Deber de mantener la propiedad en buen estado, sin alterar su forma esencial o propósito. |
Derecho de Administración | No especificado directamente, pero se deriva del derecho de goce | Poder para gestionar la propiedad para asegurar su adecuado disfrute y la obtención de frutos. |
Derecho de Arrendar o Ceder el Usufructo | 793 | Capacidad de arrendar la propiedad o transferir el derecho de usufructo a un tercero, a menos que el constituyente lo prohíba. |
Obligación de Realizar Reparaciones Ordinarias | No especificado directamente, pero se deriva de la obligación de conservación | Responsabilidad de efectuar las reparaciones necesarias debido al desgaste normal por el uso. |
Obligación de Pagar Cargas Anuales | 798 | Deber de sufragar las cargas periódicas que graven la propiedad durante el usufructo. |
Derecho a Ejercer Acciones Legales | 891, 916, 922 | Facultad de interponer acciones legales para proteger su derecho de usufructo (e.g., acción reivindicatoria, acciones posesorias). |
Derecho a Realizar Mejoras | No especificado directamente | Posibilidad de realizar mejoras útiles o de recreo, siempre que no alteren la forma o substancia de la propiedad. |
Obligación de Rendir Inventario y Caución (salvo exención) | 775 | Generalmente se requiere un inventario de la propiedad y una garantía al nudo propietario, aunque el constituyente puede eximir de esta obligación. |
3. Usufructo Simultáneo: Perspectivas Legales y Doctrinales
El artículo 772 del Código Civil chileno aborda específicamente la constitución del usufructo a favor de dos o más personas, estableciendo que: "Se puede constituir un usufructo a favor de dos o más personas, que lo tengan simultáneamente, por igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente; y podrán en este caso los usufructuarios dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo que de común acuerdo les pareciere" (7).
De la lectura de este artículo se desprende la clara posibilidad de que el derecho de usufructo recaiga sobre varios titulares al mismo tiempo. La norma contempla dos modalidades en cuanto a la distribución del derecho: por partes iguales o según las cuotas que el constituyente haya especificado. Adicionalmente, otorga a los co-usufructuarios la facultad de acordar entre ellos la forma en que dividirán el usufructo para su ejercicio. Esta disposición sugiere que, si bien el derecho es compartido, existe un margen para que los usufructuarios organicen internamente el uso y goce del bien raíz.
La doctrina ha interpretado esta figura, a menudo denominada cousufructo, como una forma de cotitularidad del derecho real de usufructo (8). En este contexto, se genera una especie de comunidad de derechos entre los usufructuarios (10). Esta comunidad implica que cada uno de los titulares comparte el derecho de usufructo sobre la totalidad del bien, aunque las modalidades de su ejercicio pueden ser acordadas entre ellos, tal como lo permite el artículo 772. Es importante señalar que esta "comunidad" difiere de la "comunidad de bienes" regulada en otros contextos, donde existen cuotas de dominio sobre la propiedad (11). En el cousufructo, lo que se comparte es el derecho real de uso y goce.
Un aspecto relevante en el usufructo simultáneo es el derecho de acrecer. Si bien el Código Civil chileno no contiene una disposición general sobre el derecho de acrecer entre co-usufructuarios de bienes raíces, la doctrina y la jurisprudencia han aplicado el principio general del derecho de sucesiones en ciertos casos, especialmente cuando el usufructo se constituye por testamento sin designación de partes (12). En virtud de este derecho, si uno de los usufructuarios fallece o renuncia a su derecho, su parte acrece a la de los demás co-usufructuarios, de manera que el usufructo se consolida en los sobrevivientes hasta la extinción del derecho del último de ellos. Sin embargo, si el título constitutivo del usufructo establece cuotas específicas y no contempla el derecho de acrecer, la extinción del derecho de un usufructuario podría llevar a la consolidación de esa cuota con la nuda propiedad (13).
4. Actuación Conjunta para el Uso y Goce de la Propiedad
En relación con la pregunta de si los co-usufructuarios deben actuar conjuntamente para usar y gozar del inmueble, la respuesta no es necesariamente afirmativa en todos los aspectos. Cada usufructuario, en virtud del artículo 764 del Código Civil, es titular del derecho de uso (usus) y del derecho de percibir los frutos (fructus) de la propiedad (12). Esta titularidad individual sugiere que, en principio, cada uno puede ejercer estos derechos de manera independiente, siempre y cuando no menoscabe el derecho del otro co-usufructuario ni altere la sustancia del bien (14).
Sin embargo, la simultaneidad del usufructo y la noción de comunidad de derechos implican ciertas limitaciones a esta independencia. Si bien un co-usufructuario podría residir en la propiedad o utilizarla para sus fines sin necesidad del consentimiento constante del otro, las acciones que afecten la totalidad del bien o que impidan o dificulten significativamente el uso y goce por parte del otro co-usufructuario podrían requerir un acuerdo mutuo. Por ejemplo, la realización de alteraciones estructurales importantes en el inmueble probablemente necesitaría la aprobación de ambos, ya que podría afectar la sustancia del bien y, por ende, el derecho del otro a conservarlo en su forma y sustancia (4).
La facultad que otorga el artículo 772 a los co-usufructuarios de "dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo que de común acuerdo les pareciere" refuerza la idea de que la ley permite y fomenta que los titulares del usufructo establezcan sus propias reglas internas para el ejercicio de sus derechos. Esta división podría ser física, si el bien lo permite, o podría referirse a la distribución de los frutos o a la organización del uso de los espacios comunes. En ausencia de tal acuerdo, se entiende que cada co-usufructuario tiene derecho a usar y gozar de la propiedad en la medida que sea compatible con el derecho del otro.
En cuanto al arrendamiento de la cosa fructuaria, el artículo 793 del Código Civil establece que el usufructuario puede dar en arriendo el usufructo y cederlo a quien quiera, a menos que el constituyente se lo haya prohibido (15). En el caso de un usufructo simultáneo, la doctrina y la práctica sugieren que cada co-usufructuario podría arrendar o ceder su cuota o parte en el usufructo, siempre que esto no implique una disposición total del bien que exceda su derecho y perjudique el del otro co-usufructuario (1). La responsabilidad frente al nudo propietario por la conservación del bien seguiría siendo compartida.
5. Autorización de Terceros para el Ingreso al Inmueble
La cuestión de si se requiere la autorización conjunta de ambos co-usufructuarios para permitir el ingreso de un tercero al inmueble es un punto que merece un análisis detallado. El usufructuario, como titular del derecho de uso y goce, tiene la facultad de decidir quién puede acceder a la propiedad para los fines inherentes a su derecho (16). Sin embargo, en el caso de un usufructo simultáneo, esta facultad se encuentra compartida entre dos o más personas.
Si el ingreso del tercero es para un uso que beneficia a ambos co-usufructuarios o que se enmarca dentro del ejercicio normal del derecho de uso y goce por parte de cualquiera de ellos (por ejemplo, la visita de un amigo o familiar de uno de los usufructuarios), la autorización individual de ese usufructuario podría ser suficiente, siempre que no perturbe el derecho del otro. No obstante, si el ingreso del tercero tiene como finalidad una ocupación más permanente o un uso que podría afectar el derecho del otro co-usufructuario (como el arrendamiento de la totalidad del inmueble o la realización de obras significativas), la doctrina y la lógica jurídica inclinan a pensar que se requerirá el consentimiento de ambos co-usufructuarios (12).
El artículo 795 del Código Civil permite al usufructuario arrendar la cosa, salvo prohibición del constituyente (15). En un usufructo simultáneo, la decisión de arrendar la totalidad del bien a un tercero para que lo ocupe de manera exclusiva podría considerarse un acto de administración que excede el derecho individual de cada co-usufructuario, ya que privaría al otro de su derecho de uso y goce sobre la totalidad del inmueble. En este sentido, la actuación conjunta parecería necesaria para arrendar la totalidad del bien a un tercero.
Si los co-usufructuarios han acordado una división interna del usufructo, como lo permite el artículo 772, la autorización para el ingreso de terceros podría depender de la parte del inmueble a la que se busca acceder. Si la división es física y cada usufructuario tiene asignada una parte exclusiva para su uso, la autorización para el ingreso a esa parte podría corresponder individualmente al usufructuario respectivo. Sin embargo, para las áreas comunes o para acciones que afecten la totalidad del bien, la autorización conjunta seguiría siendo probablemente necesaria.
6. Análisis Jurisprudencial
La revisión de la jurisprudencia chilena en relación específica con el usufructo vitalicio simultáneo y los requisitos de actuación conjunta o autorización de terceros revela una escasez de fallos directamente aplicables en los materiales proporcionados. No obstante, es útil considerar principios generales que se desprenden de la regulación del usufructo y de la doctrina.
La jurisprudencia de otras jurisdicciones con sistemas legales similares, como la mencionada en los snippets sobre el derecho mexicano y español (8), destaca la importancia de la claridad en la constitución del usufructo, especialmente en cuanto a la definición de cuotas y el derecho de acrecer. En ausencia de estipulaciones específicas, se tiende a interpretar que los co-usufructuarios deben actuar de consuno en aquellos actos que excedan el mero uso individual y que puedan afectar el derecho del otro.
El snippet 17 sobre implicaciones tributarias del usufructo a favor de varios indica que, sin derecho a acrecer, se trata como usufructos distintos, lo que refuerza la idea de que la voluntad del constituyente y los acuerdos entre los co-usufructuarios son fundamentales para determinar la forma en que se ejercerán los derechos.
En un contexto de comunidad de derechos como el que surge en el usufructo simultáneo, la buena fe y la colaboración entre los titulares son principios rectores que deben guiar su actuación. Cualquier discrepancia o conflicto en relación con el uso y goce del bien o la autorización de terceros podría requerir la intervención de la justicia para determinar los alcances del derecho de cada co-usufructuario, considerando las circunstancias específicas del caso y el título constitutivo del usufructo.
7. Consideraciones Prácticas y Recomendaciones
La constitución de un usufructo vitalicio simultáneo sobre un bien raíz puede generar situaciones complejas en cuanto a la gestión y el uso del inmueble. Para evitar o minimizar posibles conflictos entre los co-usufructuarios, es fundamental que el título constitutivo del usufructo contenga cláusulas claras y detalladas que regulen aspectos como el uso de la propiedad, la distribución de los gastos y responsabilidades, y los mecanismos para la toma de decisiones, incluyendo la autorización para el ingreso de terceros.
Se recomienda que los constituyentes del usufructo, al establecer este derecho en favor de dos o más personas, especifiquen claramente si el uso y goce del inmueble requerirá la actuación conjunta de los usufructuarios para ciertos actos, o si cada uno podrá actuar de manera independiente dentro de ciertos límites. Asimismo, es aconsejable definir las reglas para la autorización de terceros, distinguiendo entre visitas ocasionales y ocupaciones más permanentes o arrendamientos.
En caso de que los co-usufructuarios deseen tener la facultad de dividir internamente el usufructo para organizar su uso de manera más autónoma, el título constitutivo o un acuerdo posterior entre ellos debería establecer los términos de esta división, ya sea física o en cuanto a la distribución de los frutos.
Para aquellos casos en que el usufructo vitalicio simultáneo ya se ha constituido sin regulaciones específicas sobre estos aspectos, se recomienda que los co-usufructuarios busquen asesoría legal para formalizar un acuerdo que defina las reglas de convivencia y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo permitido por el artículo 772 del Código Civil. Este acuerdo podría abordar la forma de compartir el uso del inmueble, la necesidad de consentimiento mutuo para ciertas acciones (como arrendar la totalidad del bien o autorizar obras), y los mecanismos para resolver eventuales desacuerdos.
8. Conclusión
En respuesta a las preguntas planteadas, se concluye que, si bien cada co-usufructuario de un usufructo vitalicio simultáneo en Chile tiene individualmente el derecho de usar y gozar del bien raíz, la naturaleza compartida del derecho y el principio de no menoscabar el derecho del otro implican que para ciertos actos, especialmente aquellos que afectan la totalidad del bien o que impiden o dificultan significativamente el uso y goce por parte del otro, la actuación conjunta es recomendable y podría ser legalmente exigible.
En cuanto a la autorización para el ingreso de un tercero al inmueble, la respuesta depende de la finalidad y la duración de dicho ingreso. Para visitas ocasionales o usos compatibles con el derecho individual de cada usufructuario, la autorización de uno de ellos podría ser suficiente. Sin embargo, para ocupaciones más permanentes o para arrendar la totalidad del bien, se requerirá la autorización de ambos co-usufructuarios.
En última instancia, la forma específica en que los co-usufructuarios deben actuar y la necesidad de autorización conjunta o individual para terceros estarán determinadas por los términos del título constitutivo del usufructo y por los acuerdos internos que puedan alcanzar entre ellos, siempre dentro del marco de la legislación chilena y respetando los derechos del nudo propietario. La claridad en estos aspectos es esencial para asegurar una convivencia pacífica y el pleno ejercicio de los derechos de cada uno de los titulares del usufructo vitalicio simultáneo.
Fuentes citadas
El Usufructo En Chile ¿Cómo Te Beneficiará? - Estudio Jurídico AIJ Abogados, acceso: marzo 18, 2025, https://www.aijabogados.cl/usufructo/
¿Qué significa usufructo vitalicio de una vivienda? - Blog NexoAbogados Chile, acceso: marzo 18, 2025, https://blog.nexoabogados.cl/borrador-automatico/
Código Civil Artículo 764. - Leyes de Chile, acceso: marzo 18, 2025, https://leyes-cl.com/codigo_civil/764.htm
¿Qué es un usufructo y cómo aplicarlo? | TA - Total Abogados, acceso: marzo 18, 2025, https://blogs.totalabogados.cl/usufructo
EL USUFRUCTO Y SUS EFECTOS TRIBUTARIOS USUFRUCT AND ITS TAX EFFECTS Juan Pablo Pincheira Sánchez1 RESUMEN: Explica las caracte - REVISTA DE DERECHO TRIBUTARIO - Universidad de Concepción, acceso: marzo 18, 2025, https://revistaderechotributario.udec.cl/sites/default/files/RdDT-Vol6-03-Pincheira-Usufucto.pdf
DERECHOS REALES LIMITADOS - Juan Andres Orrego Acuña, acceso: marzo 18, 2025, https://www.juanandresorrego.cl/assets/pdf/apu/ap_4/Derechos%20Reales%20Limitados.pdf
Código Civil Artículo 772. - Leyes de Chile, acceso: marzo 18, 2025, https://leyes-cl.com/codigo_civil/772.htm
En el caso debatido, la sola consignación de ese carácter simultáneo es suficiente para delimitar suficientemente el derecho de cada uno de los usufructuarios, sin necesidad de especificación adicional de cuotas limitadas al ámbito interno antes referido. | Colegio Notarial de Cataluña, acceso: marzo 18, 2025, https://www.colegionotarial.org/en/legislation/el-caso-debatido-sola-consignaci%C3%B3n-ese-car%C3%A1cter-simult%C3%A1neo-es-suficiente-para-delimitar
El cousufructo en acción, acceso: marzo 18, 2025, https://www.colegio-escribanos.org.ar/biblioteca/cgi-bin/ESCRI/ARTICULOS/74137.pdf
Usufructo, uso y habitación en Colombia - - Revista Estudiantil de Derecho Privado, acceso: marzo 18, 2025, https://red.uexternado.edu.co/usufructo-uso-y-habitacion-en-colombia
Comunidad de bienes: definición, características y obligaciones - STEL Order, acceso: marzo 18, 2025, https://www.stelorder.com/blog/comunidad-de-bienes/
EL USUFRUCTO USO Y HABITACIÓN LAS SERVIDUMBRES LA HIPOTECA LA PRENDA - ULS, acceso: marzo 18, 2025, https://www.uls.edu.sv/sitioweb/images/2022/INVESTIGACION/REPOSITORIO/2017/El%20Usufructo.pdf
USUFRUCTO PLURISUBJETIVO Y SIMULTÁNEO. LA EXTINCIÓN DE ESTE DERECHO NO DA LUGAR A LA CONSOLIDACIÓN DE LA NUDA PROPIEDAD SI, P - Poder Judicial del Estado de Chiapas, acceso: marzo 18, 2025, https://www.poderjudicialchiapas.gob.mx/archivos/manager/6c2btesis-aislada-civil-2.pdf
Los derechos reales de usufructo, uso y habitación - Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, acceso: marzo 18, 2025, http://rvlj.com.ve/wp-content/uploads/2022/08/853-906.pdf
Artículo 793 del Código Civil - DerechoPedia, acceso: marzo 18, 2025, https://derechopedia.cl/Art%C3%ADculo_793_del_C%C3%B3digo_Civil
Derechos y obligaciones del usufructuario de una vivienda - Simarro Abogados, acceso: marzo 18, 2025, https://simarroabogados.com/blog/usufructuario-vivienda/
Normativa y jurisprudencia - ley 16.271, artículo 7 - Suseso, acceso: marzo 18, 2025, <https://www.suseso.cl/612/w3-propertyvalue-84410.html
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